lunes, 11 de abril de 2016

SEMANA 11 PROTOCOLO I y II

LEER EL TEXTO Y RESOLVER EL TALLER EN CLASE


PROTOCOLOS I y II
Los principales instrumentos del DIH son los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para la protección de las víctimas de la guerra. Estos tratados, universalmente aceptados, protegen a los heridos y los enfermos, los náufragos, los prisioneros de guerra y las personas civiles. Sin embargo, los Convenios no abarcan importantes ámbitos, como el de la conducción de las hostilidades y la protección de la población civil contra los efectos de las hostilidades. Por ello, en 1977 se aprobaron dos Protocolos que completan, pero no reemplazan, los Convenios de Ginebra de 1949
¿Qué finalidad tiene el Protocolo I?  
El Protocolo I se aplica en las situaciones de conflicto armado internacional. Impone límites a la manera de conducir las operaciones militares. Las obligaciones que contiene este instrumento no son un lastre exagerado para los responsables de una operación militar, pues no afectan el derecho que tiene todo Estado a defenderse por cualquier medio legítimo. Este tratado se originó porque, debido a la aparición de nuevos métodos de combate, las normas aplicables a la conducción de las hostilidades habían quedado desactualizadas. Ahora, la población civil tiene derecho a una mejor protección contra los efectos de la guerra. El Protocolo I recuerda que el derecho de las partes en un conflicto a elegir los métodos y medios de guerra   no es ilimitado y que está prohibido emplear armas, proyectiles, materias o tácticas de tal índole que causen males superfluos o sufrimientos innecesarios (art. 35).
  ¿Qué novedades contiene el Protocolo I?  
El Protocolo I amplía la definición de conflicto armado internacional, consignada en los Convenios de Ginebra, abarcando las guerras de liberación nacional (art. 1). Además, se definen los objetivos legítimos en caso de ataque militar. Así pues, el Protocolo I:
a) prohíbe los ataques indiscriminados y los ataques o represalias contra:
La población civil y las personas civiles (arts. 48 y 51),
Los bienes de carácter civil (arts. 48 y 52),
Los bienes indispensables para la supervivencia de la población civil (art. 54),
Los bienes culturales y los lugares de culto (art. 53),
Las obras y las instalaciones que contienen fuerzas peligrosas (art. 56),
El medio ambiente natural (art. 55);
La mayor parte de los ataques u otros actos cometidos en violación de las prohibiciones que figuran en el punto
a) se consideran, en ciertas condiciones, infracciones graves del DIH y se califican como crímenes de guerra.
b) amplía la protección conferida por los Convenios de Ginebra a todo el personal, las unidades y los medios de transporte sanitarios, tanto civiles como militares (arts. 8-31);
c) establece la obligación de buscar a las personas dadas por desaparecidas (art. 33);
d) refuerza las disposiciones relativas a la distribución de socorros a la población civil (arts. 68-71);
e) otorga protección para las actividades de organismos de protección civil (arts. 61-67);
f) prevé medidas que los Estados han de tomar para facilitar la aplicación del derecho internacional humanitario (arts. 80-91).
En el artículo 90 del Protocolo adicional I, se instituye una Comisión Internacional de Encuesta que podrá investigar todo hecho denunciado como infracción grave o cualquier otra violación grave de los Convenios y el Protocolo I. Muchos de los Estados Partes en el Protocolo I han aceptado la competencia de la Comisión.
  ¿Qué finalidad tiene el Protocolo II?  
La mayoría de los conflictos armados posteriores a la Segunda Guerra Mundial han sido de carácter no internacional. La única disposición de los Convenios de Ginebra aplicable a este tipo de conflictos es el artículo 3 común a los cuatro Convenios. Sin embargo, esta disposición, en la que se enuncian los principios fundamentales de la protección de la población civil y de las personas civiles en tiempo de guerra, es insuficiente para resolver los graves problemas que plantean los conflictos internos en el ámbito humanitario.
Así pues, el objetivo del Protocolo II es garantizar la aplicación de las normas fundamentales del derecho de los conflictos armados a los conflictos internos, sin, por ello, restringir el derecho ni los medios de que disponen los Estados para mantener o restablecer la ley y el orden. Tampoco puede utilizarse para justificar una intervención extranjera (art. 3). El hecho de conformarse a las disposiciones del Protocolo II no implica, pues, el reconocimiento de ningún tipo de estatuto particular a los grupos armados de oposición.
  ¿Qué novedades contiene el Protocolo II?  
A diferencia del artículo 3 común, que no contiene criterios para definir los conflictos internos a los que se aplica, en el Protocolo II se describe detalladamente su ámbito de aplicación, excluyendo los conflictos de baja intensidad, como las situaciones de tensiones internas y los motines. En el ámbito del Protocolo II, se incluyen los conflictos no internacionales que tienen lugar en el territorio de un Estado en el que se enfrentan las fuerzas armadas de ese Estado con fuerzas armadas rebeldes que actúan bajo un mando responsable y controlan parte del territorio nacional.
El artículo 3 común introdujo algunas consideraciones humanitarias en el derecho de los conflictos armados internos. El Protocolo II lleva mucho más lejos ese modesto comienzo. Así pues, 
a) refuerza las garantías fundamentales de las que se benefician todas las personas que no participan o que han dejado de participar en las hostilidades (art. 4);
b) establece los derechos de las personas privadas de libertad y las garantías judiciales de quienes son enjuiciados en relación con un conflicto armado (arts. 5-6);
c) prohíbe los ataques dirigidos contra:
la población civil y las personas civiles (art. 13);
los bienes indispensables para la supervivencia de la población (art. 14);
las obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas (art. 15);
los bienes culturales y los lugares de culto (art. 16);
d) reglamenta el desplazamiento forzado de la población civil (art. 17);
e) protege a los heridos, los enfermos y los náufragos (art. 7);
f) protege al personal religioso, así como al personal, las unidades y los transportes sanitarios, tanto civiles como militares (arts. 9-11);
g) limita el empleo de la cruz roja y de la media luna roja únicamente a las personas y bienes autorizados a ostentarlos (art. 12).
  ¿Por qué adherirse a los Protocolos adicionales?  
Los Protocolos adicionales I y II de 1977 han sido aceptados por un gran número de Estados, pero no por todos. Su reconocimiento universal es esencial, ya que representará un paso importante hacia el cumplimiento, por todas las partes en conflicto, de las obligaciones consignadas en los Protocolos.
Sólo el compromiso de todos los Estados con el cumplimiento de la totalidad de los instrumentos que conforman el derecho internacional humanitario permitirá garantizar que todas las víctimas de los conflictos armados se beneficien de una protección idéntica.
El CICR, mediante su Servicio de Asesoramiento en Derecho Internacional Humanitario, está a disposición para prestar asistencia e información a los Estados interesados en ratificar los Protocolos adicionales. En particular, el Servicio de Asesoramiento cuenta con una carpeta de ratificación de los Protocolos que puede ayudarlos en sus gestiones.

Países que no han firmado los protocolos
1950

1958

1957
S
S

 Irak
1956
2010

1974
1984
1984

1951
S
S

1996
1996
1996

1993
1993
1993

1982
1985
1985

1956
1998
1998

1957
1981

1970
1990
1990

1966
1995
1995

1983
1992
1992




















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