PROTOCOLOS I y II
Los principales instrumentos
del DIH son los Convenios de Ginebra
del 12 de agosto de 1949 para la protección de las víctimas de la guerra. Estos
tratados, universalmente aceptados, protegen a los heridos y los enfermos, los
náufragos, los prisioneros de guerra y las personas civiles. Sin embargo, los
Convenios no abarcan importantes ámbitos, como el de la conducción de las
hostilidades y la protección de la población civil contra los efectos de las
hostilidades. Por ello, en 1977 se aprobaron dos Protocolos que completan, pero
no reemplazan, los Convenios de Ginebra de 1949
¿Qué finalidad tiene el
Protocolo I?
El Protocolo I se aplica en
las situaciones de conflicto armado internacional. Impone límites a la manera
de conducir las operaciones militares. Las obligaciones que contiene este
instrumento no son un lastre exagerado para los responsables de una operación
militar, pues no afectan el derecho que tiene todo Estado a defenderse por
cualquier medio legítimo. Este tratado se originó porque, debido a la aparición
de nuevos métodos de combate, las normas aplicables a la conducción de las
hostilidades habían quedado desactualizadas. Ahora, la población civil tiene
derecho a una mejor protección contra los efectos de la guerra. El Protocolo I
recuerda que el derecho de las partes en un conflicto a elegir los métodos y
medios de guerra no es ilimitado y que está prohibido emplear
armas, proyectiles, materias o tácticas de tal índole que causen males
superfluos o sufrimientos innecesarios (art. 35).
¿Qué novedades
contiene el Protocolo I?
El Protocolo I amplía la
definición de conflicto armado internacional, consignada en los Convenios de
Ginebra, abarcando las guerras de liberación nacional (art. 1). Además, se
definen los objetivos legítimos en caso de ataque militar. Así pues, el
Protocolo I:
a) prohíbe los ataques
indiscriminados y los ataques o represalias contra:
La población civil y las
personas civiles (arts. 48 y 51),
Los bienes de carácter civil
(arts. 48 y 52),
Los bienes indispensables para
la supervivencia de la población civil (art. 54),
Los bienes culturales y los
lugares de culto (art. 53),
Las obras y las instalaciones
que contienen fuerzas peligrosas (art. 56),
El medio ambiente natural
(art. 55);
La mayor parte de los ataques
u otros actos cometidos en violación de las prohibiciones que figuran en el
punto
a) se consideran, en ciertas
condiciones, infracciones graves del DIH y se califican como crímenes de guerra.
b) amplía la protección
conferida por los Convenios de Ginebra a todo el personal, las unidades y los
medios de transporte sanitarios, tanto civiles como militares (arts. 8-31);
c) establece la
obligación de buscar a las personas dadas por desaparecidas (art. 33);
d) refuerza las
disposiciones relativas a la distribución de socorros a la población civil
(arts. 68-71);
e) otorga protección
para las actividades de organismos de protección civil (arts. 61-67);
f) prevé medidas que
los Estados han de tomar para facilitar la aplicación del derecho internacional
humanitario (arts. 80-91).
En el artículo 90 del
Protocolo adicional I, se instituye una Comisión Internacional de Encuesta
que podrá investigar todo hecho denunciado como infracción grave o cualquier
otra violación grave de los Convenios y el Protocolo I. Muchos de los Estados
Partes en el Protocolo I han aceptado la competencia de la Comisión.
¿Qué finalidad tiene
el Protocolo II?
La mayoría de los conflictos
armados posteriores a la Segunda Guerra Mundial han sido de carácter no
internacional. La única disposición de los Convenios de Ginebra aplicable a
este tipo de conflictos es el artículo 3 común a los cuatro Convenios. Sin
embargo, esta disposición, en la que se enuncian los principios fundamentales
de la protección de la población civil y de las personas civiles en tiempo de
guerra, es insuficiente para resolver los graves problemas que plantean los
conflictos internos en el ámbito humanitario.
Así pues, el objetivo del
Protocolo II es garantizar la aplicación de las normas fundamentales del
derecho de los conflictos armados a los conflictos internos, sin, por ello,
restringir el derecho ni los medios de que disponen los Estados para mantener o
restablecer la ley y el orden. Tampoco puede utilizarse para justificar una
intervención extranjera (art. 3). El hecho de conformarse a las disposiciones
del Protocolo II no implica, pues, el reconocimiento de ningún tipo de estatuto
particular a los grupos armados de oposición.
¿Qué novedades
contiene el Protocolo II?
A diferencia del artículo 3
común, que no contiene criterios para definir los conflictos internos a los que
se aplica, en el Protocolo II se describe detalladamente su ámbito de
aplicación, excluyendo los conflictos de baja intensidad, como las situaciones
de tensiones internas y los motines. En el ámbito del Protocolo II, se incluyen
los conflictos no internacionales que tienen lugar en el territorio de un
Estado en el que se enfrentan las fuerzas armadas de ese Estado con fuerzas
armadas rebeldes que actúan bajo un mando responsable y controlan parte del
territorio nacional.
El artículo 3 común introdujo
algunas consideraciones humanitarias en el derecho de los conflictos armados
internos. El Protocolo II lleva mucho más lejos ese modesto comienzo. Así
pues,
a) refuerza las
garantías fundamentales de las que se benefician todas las personas que no
participan o que han dejado de participar en las hostilidades (art. 4);
b) establece los
derechos de las personas privadas de libertad y las garantías judiciales de
quienes son enjuiciados en relación con un conflicto armado (arts. 5-6);
c) prohíbe los ataques
dirigidos contra:
la población civil y las
personas civiles (art. 13);
los bienes indispensables para
la supervivencia de la población (art. 14);
las obras e instalaciones que
contienen fuerzas peligrosas (art. 15);
los bienes culturales y los
lugares de culto (art. 16);
d) reglamenta el
desplazamiento forzado de la población civil (art. 17);
e) protege a los
heridos, los enfermos y los náufragos (art. 7);
f) protege al personal
religioso, así como al personal, las unidades y los transportes sanitarios,
tanto civiles como militares (arts. 9-11);
g) limita el empleo de
la cruz roja y de la media luna roja únicamente a las personas y bienes
autorizados a ostentarlos (art. 12).
¿Por qué adherirse a
los Protocolos adicionales?
Los Protocolos adicionales I y
II de 1977 han sido aceptados por un gran número de Estados, pero no por todos. Su
reconocimiento universal es esencial, ya que representará un paso importante
hacia el cumplimiento, por todas las partes en conflicto, de las obligaciones
consignadas en los Protocolos.
Sólo el compromiso de todos
los Estados con el cumplimiento de la totalidad de los instrumentos que
conforman el derecho internacional humanitario permitirá garantizar que todas
las víctimas de los conflictos armados se beneficien de una protección
idéntica.
El CICR, mediante su Servicio
de Asesoramiento en Derecho Internacional Humanitario, está a disposición
para prestar asistencia e información a los Estados interesados en
ratificar los Protocolos adicionales. En particular, el Servicio de Asesoramiento
cuenta con una carpeta de ratificación de los Protocolos que puede ayudarlos en
sus gestiones.
Países que no han firmado los protocolos
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